Escrituración
¿Que Tramites?
Cambio de Nombre
Nuestro ordenamiento jurídico ofrece a toda persona la posibilidad de cambiar su nombre o apellidos, o ambos, por Escritura Pública. Esta diligencia solo puede realizarse por una sola vez en la vida para las personas mayores de edad.
Los padres o representantes legales del menor pueden cambiarle sus nombres y/o apellidos. A éste menor la ley le reserva el derecho a un nuevo cambio de nombre cuando sea mayor de edad.
Cabe advertir que si bien la ley autoriza el cambio en sus apellidos, esto no quiere decir que cambiará la filiación del solicitante.
De igual forma, la mujer casada podrá acudir a la Notaría para que, por Escritura Pública, adicione o suprima el apellido de su cónyuge y la preposición “de” que lo antecede.
Suscrita la Escritura Pública, que le recomendamos suscribir ante el Notario que tiene su Registro Civil de Nacimiento, dicho funcionario procederá a reemplazar el Registro Civil anterior por el nuevo con el fin de que usted pueda diligenciar, con su copia auténtica, sus nuevos documentos de identidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Registro Civil
- Cédula de Ciudadania
Si su registro civil de nacimiento se encuentra en la Registraduría Nacional del Estado Civil y no en las oficinas de un Notario, usted deberá suscribir la Escritura Pública de Cambio de Nombre ante cualquier Notario y su copia llevarla a la Registraduría para el trámite de sus nuevos documentos.
Reconocimiento de paternidad de hijo extramatrimonial
El reconocimiento de Paternidad de hijos extramatrimoniales es irrevocable y puede realizarse:
Por orden del Juez.
En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.
Por Escritura Pública.
Por testamento.
Por manifestación expresa hecha ante un juez.
Al Notario le corresponde indagar por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, a fin de realizar con la mayor cantidad de información pertinente la inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Acercarse a la Notaría
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Legitimación de hijos
“Los hijos son legítimos, extramatrimoniales o adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.”[1]
La legitimación de un hijo es el acto jurídico por el cual se reconoce la calidad de legítimo al hijo de la misma pareja que contrae matrimonio, que no tenía ésta calidad por haber nacido con anterioridad a la celebración de éste.
[1] Artículo 1° de la ley 29 de 1982.
- Cédula de Ciudadania
- Registros civil o tarjetas de identidad
“LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en Escritura Pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.”[1]
Se refiere el artículo citado a los hijos comunes ya nacidos de la pareja que contrae matrimonio.
En la Escritura Pública de Matrimonio o en el Acta de Matrimonio Religioso (que produzca efectos civiles, como el católico) los contrayentes pueden manifestar su voluntad de legitimar a sus hijos comunes.
[1] Código Civil, artículo 239.
Registro civil. Corrección
“La inscripción en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.”[1]
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-308/12.
- Registro Original
Toda anotación en el Registro Civil de las Personas sólo puede ser modificada:
- Por decisión judicial.
- Por el funcionario que lo hizo.
- Por voluntad de los interesados.
Por el funcionario que lo hizo.
Realizada la inscripción del registro civil, ésta puede corregirse directamente por el funcionario que la realizó siempre que se trate de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o de la sola lectura del folio.
Por voluntad de los interesados.
Los errores u omisiones en la inscripción se podrán corregir por Escritura Pública en la que el otorgante expresará las razones de la equivocación o de la omisión y las que tiene para corregirlo. Con la Escritura Pública se protocolizarán los documentos que la fundamenten.
Una vez autorizada la escritura de corrección, se procederá a la corrección del folio correspondiente.
NOTA: Toda corrección del Registro Civil implica un nuevo folio donde se consignarán los datos corregidos y la referencia al folio que se corrige. En éste último también se hará referencia al folio que lo corrige.
Liquidación de la sociedad conyugal
La sociedad conyugal es aquella que se constituye entre los contrayentes al momento del matrimonio.
Está integrada por los activos y pasivos que durante la vida de la sociedad conyugal adquirieron los cónyuges y que al momento de su liquidación les corresponden a cada uno de ellos por partes iguales.
Cuando la disolución de la sociedad conyugal se realice por mutuo acuerdo de los cónyuges se hará por Escritura Pública ante Notario.
- Solicitud.
- Relación de activos.[1]
- Relación de pasivos.
- Documentos soporte de los pasivos (certificaciones, letras, pagarés y demás que prueben su existencia y el saldo a la fecha de la firma de la Escritura Pública).
- Adjudicación de los activos y pasivos entre los cónyuges.
NOTA: La disolución y Liquidación de la sociedad conyugal por sí misma no disuelve el matrimonio. La pareja puede continuar casada y en adelante cada uno manejará sus activos y pasivos en forma independiente.
[1] Si se trata de bienes inmuebles deben ser identificados con linderos, cédula catastral, matrícula inmobiliaria y demás datos necesarios para el registro.
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La disolución de la sociedad conyugal se da por las razones legales que llevan a ella, a saber:
1. “Por la disolución del matrimonio.
2. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3. Por la sentencia de separación de bienes.
4. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a Escritura Pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. “[1]
[1] Artículo 1820 del Código Civil.
Divorcio - cesación de efectos civiles de matrimonio religioso
El divorcio es la disolución de un matrimonio conforme a la ley.
Cuando el divorcio se decide sobre un vínculo matrimonial religioso que produce efectos legales, se denomina cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
De conformidad con la ley 962 de 2005 y el decreto 4436 del mismo año, el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso puede adelantarse ante notario siempre que exista mutuo acuerdo entre los cónyuges. Su trámite debe adelantarlo el abogado apoderado de los cónyuges.
Cuando no existe mutuo acuerdo entre los cónyuges, el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ha de adelantarse ante el juez.
- Copia auténtica del registro civil de matrimonio.
- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los cónyuges.
- Copia de la cédula de ciudadanía de los cónyuges.
- Si existen hijos menores, copia de los registros civiles de nacimiento.
- Solicitud del trámite suscrita por el abogado.
- Acuerdo de alimentos respecto de la pareja suscrito y presentado personalmente por ellos.
- Acuerdo de alimentos respecto de los hijos menores, suscrito y presentado personalmente por los cónyuges.
- Poder especial al abogado para adelantar el trámite.
- Expresamente lo pueden facultar también para suscribir la Escritura Pública correspondiente, si así los cónyuges lo desean.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado.
- Concepto del Defensor de Familia sobre el Acuerdo cuando hay menores de edad, en caso de que lo tengan.
CONTENIDO DEL ACUERDO DE DIVORCIO O DE CESACIÓN DE LES EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO.
El Acuerdo debe contener:
- Decisión conjunta de llevar a cabo el trámite ante notario[1].
- Definición de obligaciones alimentarias entre cónyuges, si hay lugar a ello.
CONTENIDO DEL ACUERDO CUANDO HAY HIJOS MENORES DE EDAD.
Además de lo indicado en el punto anterior:
- La custodia y el cuidado personal de los hijos.
- El régimen de alimentos o cuota alimentaria que comprende la educación, recreación, salud.
- El régimen de visitas
- Régimen de vacaciones, cumpleaños, navidad y fin de año, etc.
El aumento anual de la cuota alimentaria.
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
En la misma Escritura Pública que contenga el Divorcio o la Cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso puede liquidarse la sociedad conyugal, para lo cual los remitimos al trámite correspondiente.
NOTA: Recomendamos que en la escritura Pública de Divorcio o de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso se liquide también la sociedad conyugal pues ella solo cesará definitivamente con su liquidación.
[1] Sea de Divorcio o de Cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso.
Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”[1]
[1] Artículo 2 ley 54 de 1990.
La Sociedad Patrimonial se constituye:
- Por Escritura Pública ante Notario.
- Por Diligencia de Conciliación ante Notario o Conciliador.
- Por sentencia judicial.
La Sociedad Patrimonial vale para parejas del mismo sexo.
Acercarse a la Notaría.
Unión marital de hecho
“Se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.[1]
[1] Art. 1° Ley 54 de 1990.
La unión marital de hecho vale para parejas del mismo sexo.
La Unión Marital de Hecho se constituye:
- Por Escritura Pública ante Notario.
- Por Diligencia de Conciliación ante Notario o Conciliador.
- Por sentencia judicial
Acercarse a la Notaría.
Capitulaciones Matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato celebrado por Escritura Pública ante notario, mediante el cual la pareja que contraerá matrimonio o iniciará una unión marital de hecho, define el régimen que regirá los bienes que aportan.
Es un contrato irrevocable a partir del día de la celebración del matrimonio o de la constitución ante notario de la unión marital de hecho.
SE PUEDE CAPITULAR, ENTRE OTROS, SOBRE:
- Los bienes inmuebles que son propios y no formarán parte del haber social.
- Los bienes muebles que no entrarán a formar parte del haber social.
- Los dineros y valores que se reservan para adquirir bienes que no entrarán a formar parte del haber social.
Acercarse a la Notaría.
Matrimonio Civil
El matrimonio civil es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con fines de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Lo pueden celebrar el Notario o el Juez.
PERSONAS SOLTERAS:
- Solicitud de Matrimonio.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
- Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento.
- Si hay hijos de la pareja que se va a casar, presentar los Registros Civiles de Nacimiento para legitimarlos.
- Poder especial en el caso de matrimonio por poder.
- Si existe hijo menor de uno de los contrayentes, presentar el Registro Civil de Nacimiento y el Inventario Solemne de los bienes del menor.
- Si los contrayentes son menores de edad (varones entre 14 y 18 años; mujeres entre 12 y 18 años), presentar el permiso escrito de sus padres o representantes (Tutores o Curadores).
PERSONAS DIVORCIADAS O VIUDAS.
- Solicitud de Matrimonio.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
- Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, con la Nota marginal de divorcio.
- Copia de la Sentencia o de la Escritura Pública de Divorcio o de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso.
- Copia de la Escritura Pública o de la Sentencia de liquidación de la sociedad conyugal anterior. Si no la ha liquidado deberá manifestarlo así en la Solicitud de Matrimonio.
- Copia del Registro Civil del anterior matrimonio, con las respectivas notas marginales de divorcio o de cesación los efectos civiles matrimonio religioso, y de liquidación de la sociedad conyugal, si fuere el caso.
- Registro Civil de defunción del cónyuge fallecido.
NOTA: Para las segundas nupcias no es requisito haber liquidado la sociedad conyugal anterior, pero es recomendable haberlo hecho.
PERSONAS EXTRANJERAS:
- Solicitud de Matrimonio.
- Copia del pasaporte o de la cédula de extranjería.
- Registro civil de nacimiento apostillado y traducido oficialmente al español por un traductor debidamente certificado.
- Certificado de soltería o su equivalente.
- Poder especial presentado personalmente ante el Cónsul de Colombia y, de ser el caso, traducido al español, cuando uno de los dos no puede asistir.
Cuando el extranjero no hable español, en el matrimonio deberá intervenir un traductor oficial, quien también suscribirá la Escritura Pública de Matrimonio.
Los documentos aportados por el extranjero deben tener vigencia no mayor a tres meses.
Acercarse a la Notaría con los requisitos para efectuar el matrimonio.
Testamento
El Testamento es el Instrumento Público Notarial en el que una persona manifiesta su última voluntad de disposición de sus bienes, o de una parte de ellos, para que tenga pleno efecto después de su muerte. El Testador conserva la facultad de revocar las disposiciones testamentarias mientras se encuentre vivo.
Para su validez estos testamentos deben cumplir los requisitos previstos por la ley.
TIPOS DE TESTAMENTO
Existen dos tipos de testamento:
- El solemne; que puede ser abierto o cerrado.
- El abierto es aquel en que el testador hace públicas sus disposiciones testamentarias dentro del cuerpo de la Escritura Pública. Al momento de otorgar éste testamento se requiere la presencia física del Testador, del Notario, quien lee el Testamento de corrido y de viva voz, y de 3 testigos.
- El cerrado es aquel en que el testador presenta al notario y a los testigos un sobre cerrado y declara, dentro del cuerpo de la Escritura Pública, que el sobre contiene el escrito de su testamento o última voluntad.
- Este sobre cerrado, sellado y firmado de conformidad con lo previsto en las normas correspondientes, lo guarda el Notario y queda bajo su custodia.
- Al momento de otorgar éste testamento se requiere la presencia física del Testador, del Notario, quien lee la Escritura Pública de corrido y de viva voz, y de 5 testigos.
- El menos solemne o privilegiado.
Son:
- El testamento verbal;
- El testamento militar; y,
- El testamento marítimo.
Para su validez estos testamentos deben cumplir los requisitos previstos por la ley.
TESTIGOS
Los testigos no pueden ser trabajadores dependientes o parientes entre sí, o del testador o del notario.
Protocolizaciones
El Protocolo Notarial es la sucesión metódica de las escrituras públicas que el notario ha autorizado y tiene, en libros que las ordenan, bajo su custodia legal.
La protocolización consiste en incorporar al protocolo una Escritura Pública por voluntad del interesado, por mandato legal, o por orden del juez.
CIERTOS ACTOS QUE POR MANDATO LEGAL HAN DE PROTOCOLIZARSE.
- Compraventa e hipoteca de bienes inmuebles, y en general todo acto que los afecte, modifique o aclare.
- Matrimonio civil celebrado ante Juez o Notario.
- Proceso judicial de sucesión.
- Proceso judicial de deslinde y amojonamiento.
- Testamento.
CIERTOS ACTOS QUE POR MANDATO LEGAL HAN DE PROTOCOLIZARSE.
- Compraventa e hipoteca de bienes inmuebles, y en general todo acto que los afecte, modifique o aclare.
- Matrimonio civil celebrado ante Juez o Notario.
- Proceso judicial de sucesión.
- Proceso judicial de deslinde y amojonamiento.
- Testamento.
2. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo
La disolución y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges puede hacerse mediante Escritura Pública ante Notario.
Consiste este trámite en elevar a Escritura Pública la manifestación de los cónyuges de disolver la sociedad conyugal que entre ellos existe; el inventario de los bienes y deudas sociales; y la liquidación y adjudicación entre ellos.
- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.
- Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio.
- Comprobantes fiscales de los inmuebles, cuando los hubiere.
- Paz y salvo Municipal o de predial, para los inmuebles de fuera de Bogotá.
- Paz y salvo de valorización.
- Predial pago del año en curso en Bogotá y ciudades que tengan el sistema de auto avalúo.
- Para inmuebles sujetos a Propiedad Horizontal paz y salvo de administración.
BIENES AJENOS A LA SOCIEDAD CONYUGAL.
No son bienes de la sociedad conyugal los adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado; los obtenidos con dineros propios definidos en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de muerte; o los aumentos materiales que acrecen esos inmuebles formando un mismo cuerpo con ellos, tales como por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.
Sucesiones (Liquidación de herencia)
Las sucesiones por mutuo acuerdo de los herederos pueden hacerse mediante Escritura Pública ante Notario.
Salvo las de mínima cuantía, las sucesiones requieren ser tramitadas mediante abogado con poder debidamente otorgado para el efecto por los herederos.
Si dentro de los herederos hay menores de edad o incapaces:
- Cuando menos uno de los herederos debe ser mayor de edad.
- Los menores o incapaces deben estar legalmente representados.
- Que herederos y representantes de los menores o de los incapaces acuerden adelantar la sucesión de común acuerdo ante el Notario.
- Registro Civil de Defunción del causante.
- Registro civil de los herederos.
- Registro Civil de Matrimonio del causante.
- Poder o poderes al abogado.
- Inventario y avalúo de los bienes.
- Relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuera el caso.
- Trabajo de partición y adjudicación.
ORDENES HEREDITARIOS
Primer Orden: Hijos Legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.
Segundo Orden: A falta de hijos, los ascendientes del causante (padres) y el cónyuge o compañero permanente.
Tercer Orden: A falta de los anteriores, los hermanos del causante y el cónyuge o compañero permanente.
Cuarto Orden: A falta de hermanos, cónyuge o compañero permanente, los sobrinos.
Quinto Orden: A falta de todos los anteriores el I.C.B.F